PACTO SAN JOSÉ DE COSTA RICA
PACTO SAN JOSÉ DE COSTA RICA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Los Estados Americanos Signatarios de la Presente
Convención,
RECONOCIENDO Su propósito de consolidar en este
continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas,
un régimen de la libertad personal y de justicia social, fundado
en el respeto de los derechos esenciales del hombre;
RECONOCIENDO Que los derechos esenciales del hombre no
nacen del hecho de ser nacional de determinado estado, sino que
tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón
por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que
se ofrece el derecho interno de los Estados Americanos;
CONSIDERANDO Que estos principios han sido consagrados
en la carta de la Organización de los Estados Americanos, en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en
la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido
reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
REITERANDO Que, con arreglo a la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, solo puede realizarse el ideal del ser
humano libre, excento del temor y de la miseria, si se crean
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos
económicos, sociales y culturales tanto como de sus derechos
civilies y políticos, y
CONSIDERANDO Que la tercera conferencia internacional
extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la
propia carta de la organización y de normas mas amplias sobre
derechos económicos, sociales y educacionales, y resolvió que
una convención interamericana sobre derechos humanos determinará
la estructura, competencia y procedimiento de los órganos
encargados de esa materia.
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO PRIMERO
ENUMERACION DE DEBERES
ARTICULO 1.- OBLIGACION DE RESPETAR LOS DERECHOS.
1. Los estados partes en esta convención se comprometen
a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que este
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos
de reza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de
cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta convención, persona es todo
ser humano.
ARTICULO 2.- DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO
INTERNO.
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados
en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los estados partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta convención, las
medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPITULO II
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
ARTICULO 3.- DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA
PERSONALIDAD JURIDICA.
Toda persona tiene derecho al reconomiento de su personalidad
jurídica.
ARTICULO 4.- DERECHO A LA VIDA.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida,
este derecho estará protegido por la Ley y en general, a partir
del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
2. En los paises que no han abolidaola pena de muerte,
esta solo podrá imponerse por los delitos mas graves, en
cumplimiento de sentencia ejecutoria de tribunal competente y de
conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada por
anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su
aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los estados
que la han abolido.
4. En ningun caso se puede aplicar la pena de muerte por
delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la penda de muerte a personas que, en
el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de
dieciocho años de edad o mas de setenta, ni se le aplicará a las
mujeres en estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a
solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena,
los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede
aplicar la pena de muerte mientras la solicitud este pendiente
de decisión ante autoridad competente.
ARTICULO 5.- DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o
tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del
delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los
condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas
no condenadas.
5. Cuando los menores pueden ser procesados, deber ser
separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento.
6. Las personas privativas de libertad tendrán como
finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados.
ARTICULO 6.- PROHIBICION DE LA ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRE.
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre,
y tanto estas como la trata de esclavos y la trata de mujeres
estan prohibidos en todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo
forzoso u obligatorio. En los paises donde ciertos delitos tenga
señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos
forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el
sentido de que prohibe el cumplimiento de dicha pena impuesta
por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe
afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del
recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para
los efectos de este artículo:
a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de
una persona recluida en cumplimiento de un sentencia o
resolución formal dictada por la autoridad judicial competente.
Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia
y control de las autoridades públicas, y los individuos que los
efecuten no seran puestos a disposición de particulares,
compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b) El servicio militar y, en los paises donde se admite
excención por razones de conciencia, el servicio nacional que la
Ley establezca en lugar de aquel;
c) El servio impuesto en casos de peligro o calamidad
que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y
d) El trabajo o servicio que forme parte de las
obligaciones cívicas morales.
ARTICULO 7.- DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo
por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los estados partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamientos arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada
de las razones de su detención y notificada, sin demora, del
cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada,
sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la
Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad,
sin perjuicio de que continue el proceso, su libertad podrá
estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en
el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a
recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este
decida sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención
y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran
ilegales. En los estados partes cuyas leyes preveen que toda
persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad
tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin
de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho
recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán
interponerse por si o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no
límita los mandatos de autoridad judicial competente dictados
por incumplimiento de deberes alimentarias.
ARTICULO 8.- GARANTIAS JUDICIALES.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, o para la determinación
de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en
plena igualdad, a las siguientes garantías:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente
por el traductor o intérprete, sino comprende o no habla el
idioma del juzgado o tribunal;
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la
acusación formulada;
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o
de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse
libre y privadamente con su defensor;
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por si
mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la
Ley;
f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos
presente en el tribunal y de obtener la comparecencia, como
testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz
sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo
ni a declararse culpable;
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior.
3. La confesión del inculpado solamente es valida si es
hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuleto por una sentencia firme no
podra ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que
sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
ARTICULO 9.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RETROACTIVIDAD.
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que
en el momento de comertse no fueran delictivas según el derecho
aplicable. Tampoco se puede imponer pena mas grave que la
aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con
posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la
imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiará
de ello.
ARTICULO 10.- DERECHO DE INDEMNIZACION.
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a
la ley en el caso de haber sido condenada en sentencia firme por
error judicial.
ARTICULO 11.- PROTECCION DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y
al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su
domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley
contra esas ingerencias o esos ataques.
ARTICULO 12.- LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGION.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de
conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión
o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su
religión o sus creencias, individualmente, tanto en público como
en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que
puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus
creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las
propias creencias esta sujeta únicamente a las limitaciones
prescritas por la Ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos
o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho
a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
ARTICULO 13.- LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESION.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad
de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por la Ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derecho o a la reputación de los
demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden
público o a la salud o la moral pública.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por
vias o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la
difusión de informacion o por cualesquiera otros medios
encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas
y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la
Ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para protección moral de la infancia y la
adolecencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la Ley toda propaganda en favor
de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas, por ningun motivo, inclusive los de raza,
color, religión, idioma u origen nacional.
ARTICULO 14.- DERECHOS DE RECTIFICACION O RESPUESTA.
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio, a traves de medios de
difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en
general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de
difusíon su rectificación o respuesta en las condiciones que
establezca la Ley.
2. En ningun caso la rectificación o la respuesta
eximirán de las otras responsabilidades legales en que se
hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la
reputación, toda publicación o empresa periodística,
cinematrográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de
fuero especial.
ARTICULO 15.- DERECHO DE REUNION.
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.
El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la Ley, que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la
seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la
moral pública o los derechos o libertades de los demás.
ARTICULO 16.- LIBERTAD DE ASOCIACION.
1. Todas las personas tiene derecho a asociarse
libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos,
económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de
cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a
las restricciones previstas por la Ley que sean necesarias en
una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional,
de la seguridad o del orden público o para proteger la salud o
la moral pública o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición
de restricciones legales y aun la privación del ejercicio del
derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y
de la policía.
CAPITULO III
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
ARTICULO 26.- DESARROLLO PROGRESIVO.
Los estados partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena actividad de los derechos que se
derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la carta de la Organización de
los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos
Aires, en la medida de los recursos disponibles, por via
legislativa u otros medios apropiados.
CAPITULO IV
SUSPENSION DE GARANTIAS,
INTERPRETACION Y APLICACION
ARTICULO 27.- SUSPENSION DE GARANTIAS.
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra
emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado
Parte, este podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por
el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la
situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de
esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el
derecho internacional y no entrañen discriminación alguna
fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u
origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión
de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3
(Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4
(Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6
(Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de
Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de
Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre);
19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad); 23
(Derechos Políticos); ni de las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado Parte aue haga uso del derecho de
suspensión deberá informar inmediatamente a los demás por
conducto del Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya
suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y
de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
ARTICULO 28.- CLAUSULA FEDERAL.
Cuando se trate de un Estado Parte constituido como
Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado Parte
cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención
relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción
legislativa y judicial.
Con respecto a las disposiciones relativas a las
materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades
componentes de la Federación, el gobierno nacional debe tomar de
inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y
sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas
entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el
cumplimiento de esta Convención.
Cuando dos más Estados Partes acuerden integrar entre sí
una federación y otra clase de asociación, cuidarán de que el
pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones
necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el Estado
así organizado, las normas de la presente Convención.
ARTICULO 29.- NORMAS DE INTERPRETACION.
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de:
a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o
persona, suprimir el goce y ejercicio de los derecho y
libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor
medida qeu la prevista en ella;
b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o
libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
Convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes
al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno; y
d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros
actos internacionales de la misma naturaleza.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos,
cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma,
firman esta Convención que se llamará "PACTO DE SAN JOSE COSTA
RICA", en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidos de
noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
ENTRO EN VIGOR EL 18 DE JULIO DE 1978.